¿Paga mi aseguradora los honorarios del abogado si sufro un accidente de tráfico?

La cobertura de la póliza de un seguro de responsabilidad civil tras un accidente de tráfico dependerá de los riesgos cuya cobertura hayan sido contratados antes por el asegurado.

Pues bien, en el caso que veremos hoy, la póliza también incluía la cobertura del accidentado por la defensa jurídica que se llevara con ocasión del accidente.

El debate que plantea la sentencia es si tras renunciar el asegurado a la defensa jurídica del profesional asignado por la aseguradora, tiene o no derecho a que sea esta la que abone los honorarios de aquel profesional que decidió contratar por su cuenta.

Se cuestiona igualmente si la mujer del asegurado está cubierta por dicho seguro y por tanto por la defensa jurídica que se derivó del accidente, incluso si fue elegido libremente. Concurre además en el presente supuesto que fue la mujer del asegurado la que inició el procedimiento judicial para reclamar a la aseguradora el pago de los honorarios del abogado elegido libre y previamente por ella.

La mujer del asegurado reclama la cantidad de 15. 810,82 euros, que es el importe cubierto por la póliza de seguro suscrita por su esposo para la defensa jurídica.

Por su parte, el letrado había emitido, a nombre de los dos, su minuta con unos honorarios que ascendieron a algo más de 13.000 euros.

En la demanda se solicita el  cumplimiento del contrato de seguro de defensa jurídica contenido en el contrato Zurich auto-póliza y, de ahí el pago de la cantidad de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en el siniestro, así como a la indemnización de daños y perjuicios (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro).

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, desestima la petición de la mujer en  base a los propios términos del contrato, ya que “el asegurado es el que tiene reservada la facultad de libre designación de profesionales sin hacer ninguna mención expresa a otra persona, pues los familiares, incluyendo el cónyuge, pueden servirse de los servicios de la aseguradora pero ni el contrato ni la ley les habilitan para designar libremente profesionales y reclamar en el seno del contrato de seguro sus honorarios a la aseguradora, esto es, queda delimitado exclusivamente el derecho de libre elección para el asegurado, condición que no ostenta la demandante”.

La mujer recurre la sentencia, resolviendo la Audiencia Provincial de Alicante en el mismo sentido que la anterior por lo que desestimando el recurso y con ello la demanda. Se basa la AP en que “no cabe la interpretación tan amplia que pretende la apelante de incluir dentro de la cobertura de la póliza las reclamaciones del cónyuge del asegurado frente a la propia aseguradora, ya que no es propietaria, conductora ni tomadora del seguro y por ello no está cubierto por el seguro de defensa jurídica la designación libre de profesionales por la demandante”.

La mujer de nuevo recurre dicha sentencia, resolviendo el TS el recurso de casación sobre los puntos planteados centrados en 3 motivos en interés casacional. El primero, por inaplicación de los arts. 1256 , 1258 y 1288 CC y vulnerarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos (SSTS n.º 375/2011 de 17 de mayo , n.º 63/2008 de 28 de enero).El segundo, por inaplicación del art. 3 en relación con el art. 76 ambos LCS y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas limitativas de derecho a los asegurados (STS nº 63/2008, de 28 de enero). Y un último tercero, por inaplicación del art 7 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios (STS nº 691/2011, de 18 de octubre). Considera que la actuación de la aseguradora contraviene las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos conforme al art. 7 CC., pues no puso objeción cuando se le comunicó la designación de abogado de su libre elección.

Resuelve el Tribunal Supremo en atención a los términos de la póliza, la procedencia de incluir en ella el deber de la aseguradora de abonar los gastos del profesional de libre designación en virtud del artículo 76 a) de la Ley del Contrato de seguro*.

Para fundamentar su decisión hace referencia a la doctrina que en su sentencia recoge el Juzgado de primera instancia, que dice así:

«Con carácter general, la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida aseguradora a través de dos instrumentos contractuales, a saber, de un lado, en función del seguro de responsabilidad civil, y de otro, en virtud del seguro de defensa jurídica: el primero se rige por el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, y el segundo por la regulación comprendida en la misma Ley a partir de la reforma operada por la Ley 19 de diciembre de 1990 en el art. 76 a ) 76 g).En el primero de los supuestos el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones del asegurado, y en el segundo de los supuestos rige el principio de libre elección de profesionales o la asunción por el propio asegurador de tal obligación.

La diferencia entre ambas modalidades es que la primera forma parte y es accesoria del seguro de responsabilidad civil, mientras que la segunda se conforma como un contrato de seguro autónomo, exigiéndose que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única, especificándose el contenido de la defensa jurídica garantizada, más amplia sin duda que en el caso anterior, así como la prima que corresponde.»

En un segundo punto a tratar, el TS se centra en qué debemos entender por asegurado a los efectos de la libre elección de abogado, para lo cual solo cabe hacer una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato. Y si bien la ley (artículo 76 d) de la LCS)* reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica,  habrá de acudirse a los términos de la póliza para determinar a las personas aseguradas. Así, el art. 6.1.1, extiende la garantía de la defensa jurídica no solo al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, sino a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos, ya sea el procedimiento administrativo, judicial, extrajudicial o arbitral, derivado del accidente de circulación.

Entiende el TS que compeler  a la mujer a que sea defendida por un profesional diferente al elegido por el asegurado, su esposo, provocaría un contrasentido que los abocaría a peligros y contradicciones evidentes cuando entre ellos no existe conflicto de intereses, siendo ambos víctimas del siniestro y resultando que la responsabilidad civil es de un tercero. Asimismo, la minuta del abogado se extiende a nombre de ambos.

La aplicación de un criterio distinto  “incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.

Señala el alto Tribunal que lo habitual es que las pólizas huyan de la oscuridad y garantice las mismas prestaciones a las mismas personas haciendo constar expresamente incluida a la «unidad familiar».

En consecuencia, que sea calificado el contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a la sala a aplicar la regla de «interpretatio contra preferentem» ( art. 1288 CC ), en cuya virtud la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado ( STS 20 de diciembre de 2002 , entre otras).

Es por todo ello que el TS estima la demanda de la mujer en todas sus pretensiones, y con ello el recurso de apelación. Condena a la aseguradora a abonar la cuantía de los honorarios del profesional libremente designado por ella, que ascendía a más de 13 mil euros, más una indemnización, junto a las costas de la defensa letrada en este último procedimiento.

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala1ª, 27-06-2019, nº 2265/2016, rec.373/2019.

*Artículos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro señalados en la sentencia:

* Artículo setenta y seis a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

«Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro».

*Artículo setenta y seis d) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

«El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador».

Foto: unplash

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