Con negarse el supuesto padre a realizarse la prueba de ADN ¿ ya reconoce la paternidad?

Las demandas de reclamación de filiación han salido en los últimos años a la luz por haber sido destacados los casos de reclamaciones de personajes famosos que han acudido a los Juzgados a reclamar un reconocimiento de la relación paterno-filial.

En los dos casos más sonados en que ha sido la vía judicial la encargada de determinar que efectivamente son los padres biológicos las personas demandadas, se dan, para llegar a esta misma conclusión, dos circunstancias distintas.

En el primer caso destacado, es el propio hijo, famoso torero, el que interpone la demanda.

En este se determina la relación de filiación biológica en base al resultado de las pruebas biológicas, coincidentes en un 99,9%.

En el segundo caso, al ser menor de edad el hijo, es la madre, presentadora de profesión, quien presenta la demanda. En este el supuesto padre no accedió a realizarse la prueba oportuna de ADN.

Pues bien, esta negativa no es la que determinó una directa sentencia declarativa de la relación de filiación del padre demandado con el hijo.

Esta consecuencia directa es lo que denominaríamos una «ficta confessio».

Es este  el reconocimiento no expreso si no supuesto o encubierto que hay detrás de un acto de evitación, en este caso, de evasión a realizarse las pruebas que esclarecerían hasta resolver lo que constituye el objeto del pleito.

Y precisamente no puede determinarse la paternidad en base a esta figura jurídica puesto que la ley – artículo 767.4 de la LEC- permite la atribución de la paternidad o maternidad si previamente existen otros indicios que lleven a esa determinación.

 En la sentencia que vemos hoy, se funda en esta falta de indicios para desestimar la demanda de filiación, básicamente por cuanto que, a la fecha de la concepción del menor, no queda demostrado que tuvieran algún tipo de relación de cualquier naturaleza. A lo anterior se añade la negativa del supuesto padre a realizarse las pruebas biológicas solcitadas por el juzgado.

Recuerda la Sala del TS su doctrina al respecto, señalada por la sentencia 229/2015, de 28 de mayo:

«(i) Como recoge la STS de 11 de abril de 2012, Rc. 535/2001 : «Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007 , entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba».».

 Es la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, nº 162/2017, recurso nº 1298/2016.

Sentencias relacionadas:

-Sentencia del TS nº 18/2017, de 17 de enero de 2017.

-STS 177/2007, de 27 febrero , citada por la de 17 junio 2011, Rc. 195/2009: 

 «El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta».

 «De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba , siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)».».

 

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